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lunes, 16 de octubre de 2017

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA



datateca.unad.edu.co/contenidos/.../leccin_3_colombia_estado_social_de_derecho.html
“Artículo 1º.-Colombia es un Estado social de derecho, descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Democrática: significa que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana todo el poder público. El pueblo ejerce la soberanía directamente (por ejemplo, cuando se reúne, convoca a Asamblea constituyente, convocando a referendo, propone iniciativas normativas, controla el ejercicio del poder, entre otros) o por medio de sus representantes (al elegir a las personas que ocupen los diferentes cargos de elección popular).
Participativa: en cuanto a que todos los colombianos y colombianas tenemos derecho a participar en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, y el estado tiene como uno de sus fines esenciales facilitar la participación de todos en las decisiones que puedan afectarlo.
El ejercicio de la democracia participativa  junto con los mecanismos que la harán efectiva dentro de un concepto de soberanía popular que supera en gran medida el restringido alcance de la democracia representativa o electiva) es un proceso que tenderá a más y mejores formas democráticas.
La redefinición del Estado colombiano como estado social de derecho y de la soberanía (ahora popular) dentro de una concepción de democracia participativa lleva a que el pueblo directamente tome parte tanto en la gestión como en el control, vigilancia, fiscalización, concertación y decisión de sus asuntos, ya que la democracia participativa no cobija solamente la participación política, sino que es una ilimitada gama de mecanismos y posibilidades populares con miras al logro de la convivencia pacífica, política y social.
Legislación en el ámbito de la participación comunitaria en el desarrollo territorial.
Ley 388 de 1997. Desarrollo territorial.
Artículo 4. Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley. La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.
Artículo 22. De la participación Comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal.

Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.

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