REPÚBLICA DEMOCRÁTICA PARTICIPATIVA Y PLURALISTA
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“Artículo
1º.-Colombia es un Estado social de derecho, descentralizada con autonomía de
sus entidades territoriales, democrática, participativa y
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.”
Democrática: significa que la soberanía
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana todo el poder público. El
pueblo ejerce la soberanía directamente (por ejemplo, cuando se reúne, convoca
a Asamblea constituyente, convocando a referendo, propone iniciativas
normativas, controla el ejercicio del poder, entre otros) o por medio de sus
representantes (al elegir a las personas que ocupen los diferentes cargos de
elección popular).
Participativa: en cuanto a que todos
los colombianos y colombianas tenemos derecho a participar en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la nación, y el estado tiene
como uno de sus fines esenciales facilitar la participación de todos en las
decisiones que puedan afectarlo.
El ejercicio de la democracia
participativa junto con los mecanismos
que la harán efectiva dentro de un concepto de soberanía popular que supera en
gran medida el restringido alcance de la democracia representativa o electiva)
es un proceso que tenderá a más y mejores formas democráticas.
La redefinición del Estado colombiano
como estado social de derecho y de la soberanía (ahora popular) dentro de una
concepción de democracia participativa lleva a que el pueblo directamente tome
parte tanto en la gestión como en el control, vigilancia, fiscalización,
concertación y decisión de sus asuntos, ya que la democracia participativa no
cobija solamente la participación política, sino que es una ilimitada gama de
mecanismos y posibilidades populares con miras al logro de la convivencia
pacífica, política y social.
Legislación en el ámbito de la
participación comunitaria en el desarrollo territorial.
Ley 388 de 1997. Desarrollo
territorial.
Artículo 4. Participación democrática.
En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística,
las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar
la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos,
mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones.
Esta concertación tendrá por objeto
asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y
aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social
relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta
los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley. La participación
ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración
de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la
intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de
ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o
revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la
ley y sus reglamentos.
Artículo 22. De la participación
Comunal en el ordenamiento del territorio. Para efectos de organizar la
participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de
ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el
área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de
barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes
de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un
ámbito local o vecinal.
Lo pertinente regirá para la
participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual
la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas.
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